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Débil resplandor

Ley Balmes

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°:

“Los derechos de propiedad intelectual de los artistas, autores o ejecutantes de   obras visuales de imagen fija, se regirán por las disposiciones especiales que contempla esta ley, y en lo no previsto en ella, por  la ley sobre propiedad intelectual, en cuanto resulte aplicable.

Las normas de la presente ley se aplicarán a todos los artistas, creadores, autores o ejecutantes de obras de arte gráficas o plásticas; tales como: pinturas, dibujos, fotografías, bocetos, grabados, esculturas, litografías, cerámica, tapicería, ilustraciones; y en general, a todos aquéllos que utilicen la imagen fija como método de expresión artística”.

Artículo 2°:

“El autor de obras de arte gráficas o plásticas, tales como una pintura, escultura, dibujo, grabado, litografía, boceto, fotografía u otra obra de arte original, goza del derecho irrenunciable, inalienable e intransferible por actos entre vivos, de percibir  el 5% del precio de cualquier reventa de dicha obra, descontados los impuestos, que se efectúe después de la primera transferencia hecha por el autor.

Este derecho será exigible cuando la reventa sea realizada en pública subasta, en el comercio establecido o con la intervención de cualquier comerciante, agente, o persona natural o jurídica que realice habitualmente actividades de intermediación   o haga profesión de la compra o venta de las obras de artes visuales descritas en el inciso anterior; ya sea que actúe como vendedor, comprador o mediador. Para estos efectos, se entenderá por pública subasta, todo procedimiento de comunicación destinado a la reventa de una obra de arte de imagen fija, cualquiera sea el medio  por el cual se genere su oferta, sean estos presenciales, electrónicos u otros similares; y en el cual participe un número determinado de interesados, adjudicándose la obra a quién proponga el mayor valor.

En la presente ley, las obras de arte se considerarán obras originales si han sido realizados por el propio autor o bajo su autoridad. En tal caso, dichos ejemplares deberán encontrarse numerados y firmados por el autor o debidamente autorizados por él.

Este derecho es transmisible a los herederos del autor y su ejercicio es a través de la entidad de gestión colectiva que los represente, a que se refiere el Título V de la Ley 17.336, sobre propiedad intelectual.

El sujeto pasivo de esta obligación de pago es el revendedor. No obstante, el subastador, comerciante o agente mercantil que haya intervenido o intermediado en la reventa, responderá solidariamente del pago, estando obligado a retener del  precio el porcentaje correspondiente, en calidad de depósito a disposición del autor.

Todo subastador, comerciante y agente que participe en una reventa de obras de arte deberá informar de ella al autor cuya obra se comercialice por su intermedio, o a los herederos de éste, a través de la entidad de gestión respectiva, o en caso de no encontrarse adscrito a éstas últimas, aquien corresponda; facilitando la documentación necesaria para la práctica de la correspondiente liquidación.

El derecho de participación a que se refiere este artículo se reconoce a los autores chilenos y a los autores extranjeros domiciliados en Chile. A los autores extranjeros no domiciliados en el país les será reconocido este derecho únicamente en el caso  que los autores chilenos y sus herederos disfruten de reciprocidad en sus respectivos países.”.

Artículo 3°:

“Conforme con lo dispuesto en el artículo 2°, la obligación de no ejercer el derecho de participación  o de condicionarlo de cualquier modo; por una persona natural, jurídica o una entidad de gestión colectiva de derechos intelectuales, establecida o pactada, en cualquier forma, en las cláusulas del acto o contrato de que se trate, se tendrá por no escrita y será nula para todos los efectos legales”

 

Artículo 4°:

“El adquirente, a cualquier título, de pinturas, esculturas, fotografías, dibujos y demás obras de artes gráficas o plásticas, no obtiene más derecho que el de exhibir la obrasin fines lucrativos, aun cuando todavía no esté publicada, salvo expresa reserva de este derecho por parte del autor al momento de enajenar la obra.

El autor conserva todos los derechos reconocidos por la ley sobre su obra, en particular el derecho de reproducción de ella en el mismo formato, pudiendo enajenar o comercializar esta reproducción, a condición de dejarexpresa constancia de que se trata de una copia.”

 

Artículo 5°:

“La reproducción mediante la fotografía, el dibujo o cualquier otro procedimiento,  de monumentos, estatuas y, en general, las obras artísticas que adornan permanentemente plazas, avenidas y lugares públicos, es libre y no está sujeta a remuneración, siendo lícita la publicación y distribución sin fines lucrativos de tales reproducciones. En las obras de arquitectura tales facilidades se limitan a su aspecto exterior.

La venta o cualquier otra transferencia a título oneroso de esas reproducciones confiere al autor de la obra un derecho a percibir una retribución que será determinada y ejercida conforme a las normas del Capítulo V de la ley 17.336, sobre propiedad intelectual”

Artículo 6°:

Deróguese los artículos 36 y 37 y el inciso segundo del artículo 71 F, todos de la Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual.”.

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